Art. 4

En vigor desde 14 dic 2024
1. Los órganos competentes de cada consejo insular remitirán al Gobierno de las Illes Balears, en los plazos y las condiciones que establece la legislación urbanística, los acuerdos que adopten con relación a los instrumentos de planeamiento para los que tienen atribuida por esta misma legislación la competencia de aprobarlos definitivamente. En el caso de los instrumentos de planeamiento o sus alteraciones que resulten aprobados definitivamente, se enviará igualmente una copia con la diligencia de aprobación correspondiente. 2. Los consejos insulares pueden solicitar al Gobierno de las Illes Balears los informes que consideren necesarios en el trámite de aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento urbanístico, que se emitirán en el plazo de un mes. 3. El Gobierno de las Illes Balears y los consejos insulares pueden acordar cualquier otro mecanismo de colaboración e información mutua con relación a las materias a que se refiere esta ley, de acuerdo con el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y la legislación sobre régimen jurídico correspondiente. Se modifica por el art. 49 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720 Se modifica por el art. 49 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a4-11

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eli/es-ib/l/1990/06/20/9#art-4

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