Capítulo CAPITULO II

Art. 6

En vigor desde 7 jul 1987
1. Las Juntas de Personal se constituirán en Unidades Electorales, siempre que las mismas cuenten con un censo mínimo de 50 funcionarios. 2. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 5 de esta Ley, en caso de que el número de funcionarios fuere inferior a 50, estos se agregarán al Censo de la unidad electoral correspondiente al Organismo del que dependan o al que estén adscritos.
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eli/es/l/1987/06/12/9#art-6

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