Capítulo CAPITULO II

Art. 5

En vigor desde 21 jul 1990
La representación de los funcionarios en aquellas Entidades Locales que cuenten al menos con diez funcionarios y no alcancen el número de 50, corresponderá a los Delegados de Personal. Igualmente, podrá haber un Delegado de Personal en aquellos centros que cuenten entre seis y diez funcionarios si así lo decidieran éstos por mayoría. Los funcionarios elegirán Delegados de Personal de acuerdo con la siguiente proporción: Hasta 30 funcionarios, uno. De 31 a 49 funcionarios, tres, que ejercerán su representación mancomunadamente. Se modifica por la disposición adicional 4 de la Ley 7/1990, de 19 de julio. Ref. BOE-A-1990-17363#cuaa .

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eli/es/l/1987/06/12/9#art-5

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