Art. 6
En vigor desde 30 dic 1990
1.a) El Cuerpo de Mozos de Escuadra se estructurará en las siguientes escalas y categorías:
Escala básica, con las categorías de Agente y Cabo.
Escala intermedia, con las categorías de Sargento y Sargento Mayor.
b) La escala básica corresponde a todos los efectos al grupo D, y es preciso para acceder a ella la posesión de los títulos de Graduado Escolar, Formación Profesional de primer grado o equivalente.
c) La escala intermedia corresponde al grupo C, y es preciso para acceder a ella el título de Bachillerato, Formación Profesional de segundo grado o equivalente.
d) La selección para el ingreso en la categoría de Agente se efectuará mediante el sistema de oposición libre y la superación de un curso de formación de carácter selectivo en la Escuela de Policía de Cataluña. En la correspondiente convocatoria. y de acuerdo con el contenido del proceso de selección, se podrá establecer un período de prácticas, que podrá ser, en su caso, de carácter selectivo.
e) La selección para el acceso a las categorías de Cabo, Sargento y Sargento Mayor se realizará mediante promoción interna entre el personal que tenga una antigüedad de dos años en la categoría inmediatamente inferior, que cumpla los requisitos de titulación señalados o que pertenezca al correspondiente grupo y por el sistema de concurso-oposición. Se realizará, en su caso, un curso complementario de capacitación, que podrá tener carácter selectivo.
f) Se integrará en las respectivas categorías de Agentes, Cabos y Sargentos el personal que actualmente pertenece al Cuerpo de Mozos de Escuadra y que, disponiendo de la adecuada titulación, presta servicios con destino definitivo en la Administración de la Generalidad como Mozo, Cabo y Sargento, respectivamente. El personal con destino definitivo que no disponga de la titulación adecuada quedará en plazas singulares del grupo correspondiente.
2. Las funciones que han de desarrollar los miembros del Cuerpo de Mozos de Escuadra son las atribuidas a la Policía Autonómica de la Generalidad, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña y con la demás legislación que en cualquier momento sea aplicable.
Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 24 de la Ley 20/1990, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-3214 . Se modifica el apartado 1 por el art. único de la Ley 11/1988, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-1988-27115 . Téngase en cuenta la disposición final de esta ley para su aplicación inicial.
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/1986/11/10/9#art-6