Art. 1

En vigor desde 1 ene 2003
1. Se crea el Cuerpo de Titulación Superior, correspondiente al Grupo A, para ingresar en el cual es requisito imprescindible la posesión del título de Doctor, de Licenciado, de ingeniero o de Arquitecto. 2. Las funciones que han de desarrollar los miembros del Cuerpo de Titulación Superior son las que corresponden al estudio, la propuesta, el control, la ejecución y la inspección de las tareas técnicas derivadas de su titulación académica. Se modifica por la disposición adicional 8.1.b) de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1056 .

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Pro

eli/es-ct/l/1986/11/10/9#art-1

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