Capítulo CAPÍTULO V

Art. 25

En vigor desde 16 jul 2026
1. Por la comisión de las infracciones tipificadas en la presente ley podrán imponerse las siguientes sanciones: a) Apercibimiento. b) Multa. c) Cese de la actividad de transporte marítimo en Cantabria. d) Suspensión para el transporte marítimo en Cantabria. e) Inhabilitación para el transporte marítimo en Cantabria. 2. Procede imponer la sanción de apercibimiento en los supuestos de infracciones leves cuando, no existiendo antecedentes infractores, no se estime conveniente la imposición de multa. 3. Las multas se impondrán en la siguiente escala: a) Infracciones leves, hasta 500 euros. b) Infracciones graves, desde 501 hasta 2.000 euros. c) Infracciones muy graves, desde 2.001 hasta 10.000 euros. 4. La cuantía de la multa fijada de conformidad con las reglas establecidas en los números anteriores podrá atemperarse siempre que la empresa infractora hubiera procedido a corregir la situación creada por la comisión de la infracción en el plazo de un mes, previo requerimiento de la Dirección General competente en esta materia. Dicha cuantía y la aplicación de las sanciones accesorias se graduarán de acuerdo a los siguientes criterios: a) Beneficio obtenido por la comisión de la infracción. b) Repercusión social de la infracción. c) Negligencia o intencionalidad. d) Daño causado, en su caso, o gravedad del estado de riesgo creado. e) Reincidencia, considerando los últimos tres años contados a partir del día siguiente al de la comisión de la infracción. f) Cualquier otra circunstancia que pueda incidir en el grado de responsabilidad, en un sentido atenuante o agravante. Cuando la infracción afecte al medio ambiente, la cuantía de la multa podrá incrementarse hasta el doble, en función de la gravedad de la infracción cometida. 5. La comisión de las infracciones previstas en el artículo 20 de esta ley, además de la sanción de multa que corresponda, podrá implicar la suspensión de la actividad por un plazo no superior a un año en función de las circunstancias concurrentes. 6. A la vista de los criterios de graduación expresados en el apartado 4 del presente artículo, las acciones u omisiones que sean constitutivas de infracción muy grave a que se refieren los apartados a) y d) del artículo 20, con independencia de la multa que corresponda, podrán dar lugar al cese de la actividad en tanto no se subsanen las circunstancias que dieron lugar a la infracción, e incluso, excepcionalmente, cuando concurriesen tres o más circunstancias agravantes, a la inhabilitación para el ejercicio de la actividad de transporte marítimo en Cantabria por un plazo no superior a cinco años.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cb/l/2026/06/23/8#art-25

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil