Título TÍTULO VI

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 20 ago 2025
En el caso de los municipios de hasta cinco mil habitantes de una comarca rural en los que haya diez o más núcleos de población agregados de menos de quinientos habitantes y de los municipios de más de cinco mil habitantes de una comarca rural que tengan diez o más núcleos agregados de menos de quinientos habitantes y que tengan una densidad de población inferior a veinte habitantes por kilómetro cuadrado y una tasa de crecimiento de la población negativa los últimos diez años, los beneficios establecidos por la presente ley se aplican solo a sus núcleos agregados y a sus habitantes, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 26.2 en relación con el Fondo Específico de Municipios Rurales.
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eli/es-ct/l/2025/07/30/8#disposicion-adicional-segunda

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