Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 11

En vigor desde 20 ago 2025
El principio de colaboración implica los siguientes deberes jurídicos específicos de las administraciones públicas implicadas: a) El suministro de información, datos, documentos o medios probatorios que se encuentran a disposición del organismo público o la entidad a la que se dirige la solicitud y que los municipios rurales requieran para el ejercicio de sus competencias. b) La exoneración de la obligación de aportar documentación que ya esté en poder de la Administración o que pueda obtener. c) La colaboración con los municipios rurales a fin de proporcionarles la inclusión en un sistema integrado de información de las respectivas áreas personalizadas o carpetas ciudadanas, o determinadas funcionalidades de estas, de modo que la persona interesada pueda acceder a sus contenidos, notificaciones o funcionalidades mediante procedimientos seguros que garanticen la integridad y confidencialidad de los datos de carácter personal, independientemente de cuál haya sido el punto de acceso. d) El desarrollo de plataformas comunes para el intercambio de datos garantizando el tratamiento sistemático de las variables sexo (mujer/hombre) e identidad de género (mujer/hombre/persona no binaria), en todas las estadísticas, encuestas y recogida de datos relacionados con personas. e) La creación y el mantenimiento de sistemas integrados de información administrativa con el fin de que los municipios rurales tengan datos actualizados, completos y permanentes referentes a su territorio. f) El deber de asistencia y auxilio, para atender a las solicitudes formuladas por los municipios rurales para mejorar el ejercicio de sus competencias. g) Cualquier otro establecido por el ordenamiento jurídico.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ct/l/2025/07/30/8#art-11

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil