Título TÍTULO III
Art. Disposición adicional décima
En vigor desde 20 jul 2022
1. El reconocimiento de las cualificaciones profesionales obtenidas en estados miembros de la Unión Europea o en estados en los que resulte de aplicación la libre circulación de trabajadores, la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios de los profesionales y las profesionales se ajustará a lo que establezcan los convenios internacionales y las normas comunitarias reguladoras de dicho reconocimiento, así como las disposiciones estatales de transposición de dicho ordenamiento.
2. El reconocimiento para el ejercicio profesional de las cualificaciones profesionales obtenidas en los restantes estados no citados en el apartado anterior se realizará con arreglo a los convenios y disposiciones normativas que en cada caso resulten aplicables.
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