Título TÍTULO II
Art. 18
En vigor desde 20 jul 2022
1. Las funciones atribuidas en esta ley a las monitoras y monitores y a las entrenadoras y entrenadores podrán desarrollarse, con las excepciones previstas en la ley, mediante plataformas virtuales y las tecnologías de la información y de la comunicación, pero deberán ostentar la cualificación prevista en esta ley cuando ejerzan las profesiones de forma habitual en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2. La utilización de tales plataformas o tecnologías por los centros, establecimientos y entidades deportivas cuya sede o domicilio social se encuentren radicados en la Comunidad Autónoma del País Vasco para la elaboración de planes de entrenamiento o la realización de clases o sesiones colectivas con sus usuarias y usuarios deberá contar con la supervisión de una profesional o un profesional de la actividad física y del deporte que ostente la cualificación profesional que corresponda con arreglo a la ley.
3. Las páginas web, aplicaciones y demás tecnologías de la información y la comunicación de carácter análogo que incluyan planes de entrenamiento online e información de contenido técnico-deportivo similar deberán identificar adecuadamente a las profesionales y los profesionales que elaboran tales planes, e informar sobre su cualificación profesional.
4. La Administración velará, a través de los servicios de inspección, por la salud y la seguridad de las personas usuarias de aquellas plataformas y tecnologías en centros deportivos radicados en el País Vasco.
5. Se garantizará el uso del euskera en las páginas web, aplicaciones y demás tecnologías de la información y de la comunicación utilizadas por centros o entidades deportivas radicadas en el País Vasco.
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Proeli/es-pv/l/2022/06/30/8#art-18