Título TÍTULO I

Art. 11

En vigor desde 20 jul 2022
1. Solo podrán utilizarse las denominaciones de las profesiones enumeradas en esta ley cuando el ejercicio profesional se ajuste a lo dispuesto en la presente ley y en las demás normas aplicables. 2. No podrán utilizarse por otros profesionales aquellas denominaciones que, por su significado o por su similitud, puedan inducir a error con las reguladas en la presente ley. 3. Las denominaciones de monitor o monitora deportiva, de entrenador o entrenadora y de director o directora deportiva también podrán emplearse en los respectivos deportes cuando la actividad se desarrolle en régimen de voluntariado. 4. La denominación de la profesión de entrenador o entrenadora se entiende sin perjuicio de la nomenclatura que puedan contemplar las organizaciones deportivas para clasificar en su seno los diferentes niveles de cualificación.
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eli/es-pv/l/2022/06/30/8#art-11

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