Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 87

En vigor desde 29 jun 2022
1. Se crea en La Rioja el Registro Regional de Infractores, en el que se inscribirán de oficio todas las personas que hayan sido sancionadas por resolución firme en expediente incoado como consecuencia del ejercicio de la actividad cinegética con infracción de las disposiciones de esta ley. En el Registro deberán figurar: a) Los datos del sancionado. b) El tipo de infracción y su calificación. c) La fecha de la resolución sancionadora. d) Las sanciones impuestas. e) Otras medidas adoptadas. 2. Los infractores que hayan extinguido su responsabilidad tendrán derecho a la cancelación de sus antecedentes y a ser dados de baja de oficio en el Registro Regional de Infractores, una vez transcurrido el plazo previsto en esta ley sobre la reincidencia.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ri/l/2022/06/24/8#art-87

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil