Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 15

En vigor desde 29 jun 2022
1. Los cerramientos nunca deberán servir como medio de captura de las piezas de caza de terrenos colindantes y deberán permitir el tránsito de la fauna no cinegética existente. 2. En cerramientos cinegéticos no se permite la caza deportiva y tradicional de aquellas especies cinegéticas cuya huida o tránsito esté impedida. 3. Los titulares cinegéticos comunicarán a la consejería competente el cerramiento del perímetro exterior de un terreno cinegético o el establecimiento de cercados, parciales o totales, en su interior con carácter previo a su ejecución. Todos los cerramientos deberán permitir el paso de la fauna no cinegética. Para ello, la consejería establecerá las condiciones que deberán reunir esos cerramientos, así como las medidas precautorias que deben adoptarse durante su colocación.
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eli/es-ri/l/2022/06/24/8#art-15

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