Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 47

En vigor desde 1 ene 2022
1. Constituye infracción tributaria la desatención de un requerimiento debidamente notificado que tenga por objeto: a) El cumplimiento de la obligación de suministro de información establecida en el apartado 2, letra a), del artículo 34 de la presente ley. b) La subsanación de deficiencias en los datos que son objeto de la obligación de suministro de información establecida en el apartado 2, letra a), del artículo 34 de la presente ley. 2. La infracción prevista en este artículo será grave. 3. La sanción consistirá en: a) Si se ha desatendido por primera vez lo exigido en un requerimiento, multa pecuniaria fija de 200 euros. b) Si se ha desatendido por segunda vez lo exigido en un requerimiento, multa pecuniaria fija de 1.000 euros. c) Si se ha desatendido por tercera vez lo exigido en un requerimiento, multa pecuniaria de 5 euros por habitante del municipio, según la última revisión del padrón municipal de habitantes aprobada, con un mínimo de 1.500 euros y un máximo de 10.000 euros.
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eli/es-ar/l/2021/12/09/8#art-47

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