Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 34

En vigor desde 1 ene 2022
1. A los efectos de esta ley, son entidades suministradoras de agua las personas físicas y jurídicas de cualquier naturaleza que, mediante instalaciones de titularidad pública o privada, bien sea con carácter oneroso o gratuito, efectúen un suministro en baja de agua, con independencia de que su actividad se ampare en un título administrativo de prestación de servicio. 2. Las entidades suministradoras están obligadas a: a) Proporcionar al órgano gestor del impuesto, con la misma periodicidad establecida para la facturación de las cuotas correspondientes al suministro, los datos, informes y antecedentes con trascendencia tributaria referentes a los usuarios de agua y sus consumos que sean necesarios para la aplicación del impuesto, incluyendo los de instalaciones propias, y tanto para los abastecimientos remunerados como para los que se presten a título gratuito. El suministro de la información se hará por medios telemáticos, salvo en los supuestos en que, por tratarse de hechos o actuaciones de carácter discontinuo, la orden que regule estos procedimientos admita otro medio de transmisión. b) Establecer como condición para el suministro de agua la obligatoriedad de disponer de contadores homologados instalados y operativos para la medición de los consumos.
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eli/es-ar/l/2021/12/09/8#art-34

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