Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª Determinación de la base imponible
Art. 14
En vigor desde 1 ene 2022
1. En los usos servidos por entidad suministradora que no dispongan de equipos de medición de caudales, la base imponible se determinará en función de los usos dados al agua, conforme a la siguiente tabla:
a) En los usos domésticos, 250 litros por abonado y día.
b) En hostelería:
1.º Establecimientos de restauración, 70 litros por asiento o plaza y día.
2.º Alojamientos turísticos al aire libre, 85 litros por plaza y día.
3.º Establecimientos de turismo rural, 105 litros por plaza y día.
4.º Resto de establecimientos destinados al alojamiento, 170 litros por plaza y día.
5.º Cuando en un mismo establecimiento se produzcan distintos usos hosteleros, el volumen total consumido será el que resulte de la suma del correspondiente a cada uno de esos usos, conforme a los respectivos volúmenes que se establecen en este punto.
6.º En todos estos supuestos, la estimación podrá modularse en función de la estacionalidad del establecimiento, debidamente acreditada.
c) En el resto de usos no domésticos:
El volumen se determinará a partir del diámetro interior de la tubería en el punto de enganche a la red de abastecimiento de agua, según la siguiente tabla:
Diámetro de la tubería (mm) Base imponible mensual (m 3 ) Hasta 32 mm. 100 De 32 a 75 mm. 200 Más de 75 mm. 300
2. En los aprovechamientos propios de agua que no tengan instalados dispositivos de medida de caudales o que, teniéndolos, no se hallen en funcionamiento, el volumen consumido se determinará según el volumen de agua total anual otorgado en la autorización o concesión administrativa de la explotación del alumbramiento de que se trate. En los supuestos de no existir concesión o autorización administrativa o que, existiendo, no se señale el volumen de agua total autorizado o concedido, la base imponible mensual se determinará de acuerdo con las fórmulas siguientes:
a) En los usos domésticos, 250 litros por usuario y día.
b) En los usos no domésticos, conforme a la aplicación, en cada caso, de las fórmulas que se indican a continuación:
1.º En el caso de captaciones subterráneas, el consumo mensual, a efectos de la aplicación del impuesto, se determinará con arreglo a la fórmula siguiente:
En la que:
«Q» es el consumo mensual expresado en metros cúbicos.
«P» es la potencia nominal del grupo o grupos elevadores expresada en kilovatios.
«h» es la profundidad dinámica media del acuífero en la zona considerada, expresada en metros.
2.º En el caso de suministros mediante contratos de aforo cuyo caudal no pueda ser medido directamente, el volumen de agua utilizado en el período de que se trate se evaluará por aplicación de la fórmula siguiente:
b = I/Pr
En la que:
«b» es el volumen de agua estimado en metros cúbicos.
«I» es el importe satisfecho por el sujeto pasivo como precio del agua expresado en euros.
«Pr» es el precio medio ponderado según tarifas vigentes del agua suministrada por la entidad en los abastecimientos medidos por contador dentro del término municipal correspondientes a usos de agua similares, expresado en euros/metro cúbico.
En caso de no ser posible la aplicación de la fórmula precedente, se estimará una base imponible igual a 315 litros de agua por abonado y día.
3.º En el caso de aprovechamientos de aguas superficiales, en los que la distribución de agua se produzca mediante bombeo, la base imponible mensual se determinará por aplicación de la siguiente fórmula:
Q= 25000 × P/20
En la que:
«Q» es el consumo mensual facturable expresado en m 3 .
«P» es la potencia nominal del grupo o grupos elevadores expresada en kilovatios
4.º En el caso de aprovechamientos de aguas pluviales, la cantidad de agua a considerar por año será la equivalente al doble de la capacidad de los depósitos de recogida.
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Proeli/es-ar/l/2021/12/09/8#art-14