Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 24
En vigor desde 3 sept 2020
1. El órgano competente en materia de ordenación del litoral de la Administración de la Generalidad debe llevar, actualizado, el registro de concesiones del dominio público marítimo-terrestre, en el que deben ser inscritas de oficio, en la forma que se determine por reglamento, las concesiones.
2. El Registro de concesiones del dominio público marítimo-terrestre tiene carácter público y pueden solicitarse las certificaciones oportunas sobre su contenido, las cuales son un medio de prueba de la existencia y la situación del correspondiente título administrativo. Los cambios de titularidad y de características que puedan producirse deben reflejarse, asimismo, en el correspondiente asiento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2020/07/30/8#art-24