Título TÍTULO PRELIMINAR
Art. 3
En vigor desde 9 dic 2020
A los efectos previstos en esta ley, se entiende por:
a) LGTBI: siglas que designan al colectivo de personas lesbianas, gais, trans, bisexuales e intersexuales.
b) LGTBIfobia: rechazo, repudio, prejuicio o discriminación hacia mujeres u hombres que se reconocen a sí mismos como pertenecientes al colectivo LGTBI.
c) Discriminación directa: el trato diferente y perjudicial ante situaciones iguales o análogas por motivos de orientación sexual, identidad sexual o identidad de género o relación familiar con persona perteneciente al colectivo LGTBI.
d) Discriminación indirecta: El trato otorgado por una disposición, criterio o práctica aparentemente neutro que sin embargo origine una desventaja por motivos de orientación sexual, identidad sexual o identidad de género sobre una persona o sus familiares.
e) Discriminación múltiple: se entiende por discriminación múltiple cuando, además de padecer una discriminación de las descritas en las letras c) y d), una persona padece discriminación por otros motivos, como pudiera ser la pertenencia a otros colectivos vulnerables.
f) Discriminación por asociación: cuando una persona es objeto de discriminación como consecuencia de su relación con otra persona del colectivo LGTBI o grupo de personas o familia que incluya a personas de este colectivo.
g) Persona Trans: la que se identifica con un sexo diferente o que expresa su identidad sexual o identidad de género de manera diferente a su sexo biológico. El término trans ampara múltiples formas de expresión de la identidad sexual o identidad de género o subcategorías como transgénero, variantes de género, u otras identidades de quienes definen su género como otro o describen su identidad en sus propias palabras. Se emplea en esta ley el término trans para englobar las diferentes formas de identidad sexual o identidad de género, salvo que por la especialidad de la norma se requiera la referencia específica a alguna de las variantes.
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Proeli/es-cb/l/2020/11/11/8#art-3