Título TÍTULO III
Art. 22
En vigor desde 3 jun 2016
1. A los efectos de lo que dispone esta ley y en el ámbito competencial de la comunidad autónoma, se establecerán por reglamento las condiciones para que las personas transexuales sean tratadas y nombradas de acuerdo con el nombre del género con el que se identifican, aunque sean menores de edad, especialmente en los ámbitos educativo, universitario y sanitario. Esto no afecta a la identidad jurídica, que requiere, en su caso, la rectificación registral correspondiente.
A) Teniendo en cuenta el derecho de las personas transexuales a poder desarrollar libremente su personalidad durante su infancia y adolescencia conforme a su identidad sexual, los equipos directivos de los centros educativos establecerán las siguientes medidas con el fin de evitar discriminaciones por razón de identidad sexual y el menosprecio de los derechos a la intimidad y vida privada del alumnado:
a) Se indicará al profesorado y al personal de administración y servicios del centro que se dirija al alumnado transexual por el nombre elegido por este o, en caso de no estar emancipado o no contar con las suficientes condiciones de madurez, por el indicado por alguno de sus representantes legales. Se respetará su derecho a utilizar este nombre en todas las actividades docentes y extraescolares que se realicen en el centro, incluyendo los exámenes.
b) Sin perjuicio de que en las bases de datos de la administración educativa se mantengan los datos de identidad registrales, se adecuará la documentación administrativa de exposición pública y la que pueda dirigirse al alumnado, haciendo figurar en esta documentación el nombre elegido, evitando que este nombre aparezca de forma diferente a los nombres del resto del alumnado.
c) Se respetará la imagen física del alumnado transexual, así como la libre elección de su indumentaria. Si en el centro existe la obligatoriedad de vestir un uniforme diferenciado por sexos, se reconocerá el derecho del alumnado transexual a vestir el que corresponda en función de la identidad sexual manifestada.
d) Si se realizan actividades diferenciadas por sexo, se tendrá en cuenta el sexo sentido por el alumnado, y se garantizará su acceso y el uso de las instalaciones del centro de acuerdo con su identidad de género, incluyendo los baños y los vestuarios.
B) Se establecerá un protocolo de atención integral para las personas transexuales, para mejorar la detección temprana de las manifestaciones de transexualidad y la calidad de la asistencia sanitaria que se presta a este colectivo, que respete los principios de libre autodeterminación de género, de no discriminación y de no segregación. Este protocolo incluirá en la cartera de servicios básica el tratamiento hormonal de adultos y menores de edad y en la cartera de servicios complementaria se preverán convenios con centros de referencia del Sistema Nacional de Salud para sufragar el proceso de reasignación sexual, todo esto previo cumplimiento de los requisitos y trámites previstos en el artículo 8 quinquies de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud. La asistencia psicológica a las personas transexuales será la común prevista para el resto de los usuarios del sistema sanitario público de las Illes Balears.
2. Las administraciones públicas de las Illes Balears velarán, en cualquiera de sus procedimientos, por el respeto a la confidencialidad de los datos relativos a la identidad de género de las personas beneficiarias de esta ley, y para que se les trate en cualquier ámbito público por el nombre que les representa y por el género con el cual se identifican, incluido el ámbito sanitario, que proporcionará una identificación sanitaria acorde con la identidad social.
3. Estará garantizado el acceso a las técnicas de reproducción asistida incluyendo cómo beneficiarias todas las personas LGTBI con capacidad gestante o no y/o sus parejas. En condiciones de igualdad con el resto de la población se les ofrecerá la posibilidad de congelación de tejido gonadal, para su futura recuperación, antes del inicio de los tratamientos hormonales.
4. Las personas transexuales se podrán acoger a lo que establece esta ley sin que haga falta ningún diagnóstico de disforia de género ni ningún tratamiento médico.
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Proeli/es-ib/l/2016/05/30/8#art-22