Título TÍTULO XICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 138

En vigor desde 16 abr 2015
1. Los órganos disciplinarios deportivos deberán, de oficio o a instancia de parte interesada, comunicar al Ministerio Fiscal aquellos hechos que pudieran revestir carácter de delito o falta penal. En este caso, los órganos disciplinarios deportivos acordarán la suspensión del procedimiento hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial, tras cuyo conocimiento se proseguirá el procedimiento disciplinario y se adoptará la resolución que proceda en atención a la concurrencia o no de identidad de hechos, sujetos y fundamento jurídico de la sanción, debiendo tomar como base los hechos declarados probados en dicha resolución judicial. 2. No obstante lo anterior, los órganos disciplinarios deportivos podrán adoptar las medidas cautelares necesarias.
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eli/es-mc/l/2015/03/24/8#art-138

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