Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición transitoria quinta
En vigor desde 23 may 2015
1. Hasta que no se desarrollen reglamentariamente los términos y condiciones para las conexiones entre las redes de transporte y distribución de gas natural, no les será de aplicación las modificaciones introducidas en el artículo 73.1 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, por el apartado ocho del artículo 2 de la presente Ley.
2. Las modificaciones introducidas en el artículo 91.1 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, no serán de aplicación a las instalaciones de conexión de yacimientos de gas natural con la red de transporte que a la entrada en vigor de la presente disposición dispongan de autorización administrativa de ejecución de las instalaciones.
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Proeli/es/l/2015/05/21/8#disposicion-transitoria-quinta