Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 25 jul 2014
1. La emisión del servicio público de comunicación audiovisual por ondas hertzianas terrestres comprende el ámbito geográfico del Principado de Asturias. 2. Podrá extenderse la cobertura de las emisiones por ondas hertzianas terrestres a otra Comunidad Autónoma con afinidades culturales y lingüísticas siempre que así se acuerde mediante convenio y exista reciprocidad. 3. El ámbito limitado de cobertura regulado en este artículo se refiere a las emisiones por ondas hertzianas terrestres en el territorio español y se entiende sin perjuicio, entre otros dispositivos o tecnologías, de los empleados para el acceso a la oferta de contenidos y servicios por las redes de comunicación electrónica.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-as/l/2014/07/17/8#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil