Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 17

En vigor desde 25 sept 2013
1. Podrán asociarse, para la ejecución de las funciones asignadas a los Policías Locales en esta ley, dos o más municipios limítrofes, pertenecientes todos a la Comunidad Autónoma de Aragón. Esto se formalizará mediante la constitución de una agrupación para el sostenimiento de personal común, conforme a lo dispuesto en la legislación aplicable, manteniéndose la titularidad y dependencia de los respectivos municipios y dependiendo funcionalmente de la agrupación. 2. La creación de estas agrupaciones requerirá la autorización del departamento competente. A tal efecto, los ayuntamientos le remitirán informe justificativo de las necesidades, proyecto de estatutos, costes y programa de implantación y adecuada prestación del servicio. 3. Los estatutos de la agrupación de municipios incluirán necesariamente lo establecido en la normativa sobre Régimen Local, precisando las funciones y condiciones de prestación del servicio.
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eli/es-ar/l/2013/09/12/8#art-17

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