Título TÍTULO V

Art. 53

En vigor desde 1 ene 2013
La Administración educativa podrá incorporar, para las enseñanzas y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, profesorado de otros países, con la misma titulación que la requerida para el personal funcionario, tanto para la enseñanza de idiomas como para impartir otras materias cuyos currículos se desarrollen en una lengua extranjera.
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eli/es-md/l/2012/12/28/8#art-53

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