Capítulo CAPÍTULO III

Art. 12

En vigor desde 29 nov 2012
1. El certificado emitido por el OCA deberá contemplar el informe o informes favorables derivados de la comprobación referida en el artículo anterior. 2. A estos efectos, el OCA certificará los aspectos indicados en el artículo 11 de acuerdo con lo indicado en la normativa sectorial reguladora de las condiciones y requisitos establecidos para la apertura de establecimientos públicos y demás regulación habilitante prevista al respecto. 3. En materia de contaminación acústica, el OCA, por sí mismo o la entidad acreditada que subcontrate, comprobará que las conclusiones del estudio acústico del proyecto de actividad son conformes con la normativa sectorial y que el proyecto se puede ejecutar al efecto. Asimismo, verificará las condiciones de aislamiento acústico de los cerramientos del local, mediante la realización de mediciones efectuadas en función de lo previsto en la regulación por la que se establecen las normas de prevención y corrección. El OCA que certifique por sí mismo en materia de contaminación acústica deberá estar acreditado como entidad certificadora de acuerdo con lo previsto en la normativa sectorial.
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eli/es-vc/l/2012/11/23/8#art-12

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