Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 105

Derogado
En vigor desde 14 jul 2010
1. La Hacienda de las mancomunidades estará constituida por los siguientes recursos: a) Aportaciones de los municipios, de acuerdo con lo establecido en los estatutos. b) Ingresos de derecho privado. c) Tasas y precios públicos por la prestación de servicios o realización de actividades de su competencia. d) Contribuciones especiales para la ejecución de obras o para el establecimiento, ampliación o mejora de servicios. e) Participaciones en los tributos de la Generalitat que, en su caso, se puedan establecer a su favor. f) Recargos sobre impuestos de la Generalitat o de otras entidades locales, que procedan. g) Subvenciones y otros ingresos de derecho público. h) Ingresos procedentes de operaciones de crédito. i) Multas y sanciones en el ámbito de su competencia. j) Cualquier otro que legalmente pueda establecerse. 2. Las operaciones de crédito que pueda concertar una mancomunidad para financiar la realización de fines de su competencia podrán ser avaladas por los municipios que la integren, cuando el patrimonio propio de la mancomunidad o sus recursos ordinarios no sean suficientes para garantizar dicha operación.
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