Título TÍTULO VI

Art. 95

En vigor desde 28 ene 2011
1. Tendrán la consideración de programas de estancias temporales de personas menores extranjeras, aquellos que tengan una clara finalidad humanitaria y se dirijan a personas menores procedentes de terceros países que se encuentran en una situación de dificultad social o sanitaria. 2. Los programas a que se refiere este artículo estarán dirigidos a personas menores que se encuentren en alguna de estas situaciones: a) Procedencia de conflicto bélico. b) Estancia en campos de refugiados. c) Orfandad o acogimiento en centros tutelares extranjeros. d) Afectación por radioactividad según acreditación médica. e) Desplazamiento de sus lugares de origen por cualquier situación de dificultad social o sanitaria.
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eli/es-cb/l/2010/12/23/8#art-95

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