Art. 95
Título TÍTULO VI

Art. 95

95 / 131
En vigor desde 28 ene 2011
1. Tendrán la consideración de programas de estancias temporales de personas menores extranjeras, aquellos que tengan una clara finalidad humanitaria y se dirijan a personas menores procedentes de terceros países que se encuentran en una situación de dificultad social o sanitaria. 2. Los programas a que se refiere este artículo estarán dirigidos a personas menores que se encuentren en alguna de estas situaciones: a) Procedencia de conflicto bélico. b) Estancia en campos de refugiados. c) Orfandad o acogimiento en centros tutelares extranjeros. d) Afectación por radioactividad según acreditación médica. e) Desplazamiento de sus lugares de origen por cualquier situación de dificultad social o sanitaria.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cb/l/2010/12/23/8#art-95