Título TÍTULO VI
Art. 95
95 / 131En vigor desde 28 ene 2011
1. Tendrán la consideración de programas de estancias temporales de personas menores extranjeras, aquellos que tengan una clara finalidad humanitaria y se dirijan a personas menores procedentes de terceros países que se encuentran en una situación de dificultad social o sanitaria.
2. Los programas a que se refiere este artículo estarán dirigidos a personas menores que se encuentren en alguna de estas situaciones:
a) Procedencia de conflicto bélico.
b) Estancia en campos de refugiados.
c) Orfandad o acogimiento en centros tutelares extranjeros.
d) Afectación por radioactividad según acreditación médica.
e) Desplazamiento de sus lugares de origen por cualquier situación de dificultad social o sanitaria.
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Proeli/es-cb/l/2010/12/23/8#art-95