Capítulo CAPÍTULO III

Art. 27

En vigor desde 28 jul 2010
1. El Servicio de Inspección del Juego controlará la observancia de lo dispuesto en la presente ley y disposiciones que la desarrollen. 2. Los funcionarios de la Comunidad Autónoma de Canarias integrados en el Servicio de Inspección del Juego, tendrán la consideración de agentes de la autoridad y gozarán como tales de la protección que les dispensa la legislación vigente. Dichos funcionarios estarán facultados para acceder y examinar los establecimientos, material de juego, documentos y todo lo que pueda servir de información para el mejor cumplimiento de sus funciones. En los términos regulados en el artículo 39.2 de la presente ley, los agentes de la autoridad que intervengan podrán, por sí mismos, adoptar, en el supuesto de infracciones que pudieran calificarse de muy graves, como medida cautelar urgente el precinto, la incautación y depósito de máquinas de juego, materiales y elementos utilizados para la práctica de juegos y apuestas no autorizados o sin haber cumplimentado el requisito de la declaración responsable, cuando fuere aplicable. 3. Las personas físicas o jurídicas titulares de la autorización correspondiente, sus representantes legales y el personal que, en su caso, se encuentre en la actividad en el momento de la inspección, tendrán la obligación de facilitar a los inspectores del juego el acceso a sus establecimientos y el examen de los libros, documentos y registros preceptivos que llevaren con motivo de la actividad o hechos objeto de la inspección. El personal inspector, con carácter previo al ejercicio de sus funciones y en todos los casos que por los interesados les sea requerido, deberá acreditar, mediante la exhibición del documento correspondiente, su condición de tal.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cn/l/2010/07/15/8#art-27

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil