Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 43 bis
En vigor desde 6 dic 2024
Se tipifican como infracciones muy graves en salud pública, además de las establecidas en la legislación básica, las siguientes:
a) El incumplimiento, por acción u omisión, de la normativa sanitaria vigente o de las medidas de prevención, órdenes, resoluciones o actos aprobados por las autoridades sanitarias competentes por razones de salud pública, cuando se produjese un riesgo o un daño muy grave para la salud de la población.
b) (Anulada)
c) (Anulada)
d) Las previstas en los apartados a), b), c), f), g), h), i) y j) del artículo 42 bis, cuando se produjese un riesgo o un daño muy grave para la salud de la población.
e) La realización de otras conductas u omisiones que produjesen un riesgo o un daño muy grave para la salud de la población.
f) El incumplimiento, por parte de la persona titular de la instalación, establecimiento, empresa o actividad y con ocasión de su funcionamiento o desarrollo, del deber de prevenir la comisión de alguna de las infracciones muy graves previstas en la presente ley por parte de las personas sujetas a su dependencia o vinculación».
g) La reincidencia en la comisión de faltas graves en los últimos cinco años.
Se declaran inconstitucionales y nulas las letras b) y c), en la redacción dada por el art. único.14 Ley 8/2021, de 25 de febrero, por Sentencia del TC 136/2024, de 5 de noviembre. Ref. BOE-A-2024-25519 Se añade por el art. único.14 de la Ley 8/2021, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2021-5209
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/2008/07/10/8#art-43-bis