Título TÍTULO VI
Art. Disposición final segunda
En vigor desde 7 nov 2007
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las disposiciones reglamentarias previstas, para su desarrollo, en el articulado de la presente Ley, habrán de ser elaboradas en el plazo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor de la misma.
Las Órdenes de la Consejería competente en materia de museos a que se refieren los artículos 24.3; 26.2; 28.3; 42.4; 46.2; habrán de ser aprobadas en el plazo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
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Proeli/es-an/l/2007/10/05/8#disposicion-final-segunda