Art. Preambulo
En vigor desde 9 may 2007
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 8/2007, de 13 de abril, del Estatuto de la Capitalidad Compartida de las ciudades de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife.
PREÁMBULO
Según el artículo 3.1 del Estatuto de Autonomía, la capitalidad de Canarias se fija compartidamente en las ciudades de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas de Gran Canaria y se prevé su desarrollo mediante ley del Parlamento de Canarias. Ciudades abiertas ambas, símbolos de libertad y progreso del Archipiélago y que han proyectado por igual al mundo su capacidad de iniciativa, su vocación de modernidad y su compromiso solidario en la construcción de un mundo en paz, basado en el respeto y la tolerancia.
Al hito que en la historia de ambas ciudades ha supuesto este reconocimiento, añaden hoy la necesidad de afrontar nuevos retos, derivados, particularmente, de la prestación de servicios públicos y de la implantación de dotaciones y equipamientos con los que hacer frente a su condición de ciudades capitales del Archipiélago.
La capitalidad debe verse como fortaleza en el desarrollo económico. No obstante, muchas partidas económicas contenidas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias se dirigen a la promoción de actos y eventos en las capitales y a la dotación de infraestructuras suficientes para su desarrollo, no debiendo confundirse esta financiación con la establecida en el Fondo de Financiación Municipal. En los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma se tendrá en cuenta la condición de capitalidad de Canarias de las ciudades de Las Palmas de Gran Canaria y de Santa Cruz de Tenerife al objeto de potenciar las acciones conjuntas, las capacidades y sinergias económicas, culturales, sociales, de investigación, etc., derivadas de esa condición al servicio del Archipiélago.
Es objetivo irrenunciable para ambas ciudades contar con unos servicios de calidad que ofrecer no sólo a sus vecinos sino a todos los canarios y, en consecuencia, disponer de espacios urbanos cómodos y accesibles para el conjunto de la ciudadanía de las islas dentro de las competencias que cada Administración tiene atribuida según la legislación básica del Estado.
Bajo este principio rector, la presente ley tiene como objeto el reconocimiento formal de las ciudades de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife como capitales de la Comunidad Autónoma de Canarias y completar las determinaciones normativas que recoge el mismo artículo 3.1 del arriba citado Estatuto de Autonomía.
En la moderna tradición municipal, un Estatuto de Capitalidad es una norma que busca reforzar la autonomía local al servicio de una gestión administrativa eficaz, desconcentrada y cercana a los ciudadanos; de una potenciación de las competencias municipales en el marco de una colaboración institucional positiva, y de una mejora de la calidad de los servicios de la ciudad que se corresponda con las necesidades y ambiciones de todos los ciudadanos. Una norma, en fin, que responda a los anhelos de la ciudadanía y haga de las ciudades capitales de Comunidad Autónoma lo que son: ciudades prósperas y profundamente cohesionadas donde el ejercicio de la democracia estimule la cooperación entre los gobiernos locales y los agentes sociales y económicos.
Sobre la base de esta reciente tradición, la presente ley dota a las ciudades de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife de un Estatuto especial de Capitalidad por el que se reconoce y refuerza la autonomía de sus dos ayuntamientos al servicio de una gestión administrativa eficaz, moderna y solidaria, con una efectiva participación ciudadana, y con una opción decidida por el reconocimiento y la aplicación de las nuevas técnicas y tecnologías que permita afrontar los retos de la sociedad del nuevo milenio desde la tradición y los valores que ambas ciudades representan.
Siguiendo esta misma tradición, esta ley crea también un órgano colegiado estable de relación entre las administraciones autonómica y municipales, el Consejo de la Capitalidad, al cual se encomienda la adecuada coordinación de las políticas respectivas en aquellos aspectos que se estimen de interés concurrente de ambas administraciones en relación con el hecho de la capitalidad. Su composición, así como el sistema de adopción de acuerdos, hacen compatible el ejercicio de las competencias que la presente ley atribuye a este órgano con el obligado respeto al principio de autonomía municipal.
Finalmente, el presente Estatuto establece una previsión de financiación específica en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de ambas ciudades, en atención, precisamente, a su condición de capitalidad compartida, y, en consecuencia, establece también los mecanismos adecuados para el tratamiento jurídico-administrativo y financiero del hecho específico de la capitalidad compartida de Canarias al dotar a las ciudades de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife de un estatuto especial.
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Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/2007/04/13/8#preambulo-preambulo