Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición transitoria primera
En vigor desde 14 jul 2006
Las excedencias, los permisos y las reducciones de jornada de los cuales se disfrute en el momento de la entrada en vigor de la presente ley deben adaptarse a ella de oficio, siempre que comporten condiciones más beneficiosas para las personas interesadas.
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Proeli/es-ct/l/2006/07/05/8#disposicion-transitoria-primera