Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 32
En vigor desde 24 nov 2006
1. Los vehículos adscritos a concesiones de servicios regulares podrán realizar servicios de carácter discrecional, siempre que estén amparados por autorización habilitante para los mismos y quede debidamente asegurada la correcta prestación del servicio regular.
2. La Administración podrá autorizar, de conformidad con lo que reglamentariamente se determine, que un mismo vehículo sea utilizado en diversos servicios regulares cuya prestación corresponda a un mismo titular o bien a empresas del mismo grupo, cumpliéndose en todo caso, las condiciones previstas en el párrafo 4 de este artículo.
3. Podrá asimismo autorizarse la utilización de vehículos para servir la red de itinerarios de dos o más concesiones de distintos titulares con tal de que las mismas presenten puntos de contacto y el servicio se preste sin solución de continuidad en el recorrido.
4. Para hacer frente a intensificaciones de tráfico que no puedan ser atendidas por los vehículos adscritos a la concesión podrán utilizarse otros vehículos, ya sean propios del concesionario, o bien cedidos con o sin conductor, por otros transportistas a través de cualquier fórmula jurídica válida.
5. Dichos vehículos deberán, en todo caso, estar amparados por la correspondiente autorización habilitante para el transporte discrecional de viajeros.
6. El servicio se considerará, en todo caso, tanto a efectos de las correspondientes relaciones jurídico-privadas, como de las obligaciones y responsabilidades de carácter administrativo, prestado por la empresa concesionaria del servicio regular, considerándose los vehículos cedidos por otros transportistas integrados en su organización.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ri/l/2006/10/18/8#art-32