Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 31
En vigor desde 24 nov 2006
1. El servicio deberá prestarse en las condiciones fijadas en el título concesional, el cual recogerá las establecidas en el pliego de condiciones con las precisiones o modificaciones ofrecidas por el adjudicatario y que sean aceptadas por la Administración.
2. Reglamentariamente, o en el título concesional, se determinarán aquellas circunstancias de prestación incluidas en dicho título que pueden ser libremente modificadas por la empresa concesionaria, en aras de una mejor gestión del servicio, dando cuenta, en su caso, a la Administración, que podrá prohibirlas, cuando resulten contrarias al interés público, o establecer límites concretos a su ejercicio.
3. La Administración podrá realizar de oficio o a instancia de los concesionarios o de los usuarios, las modificaciones en las condiciones de prestación, no previstas en el título concesional, y las ampliaciones, reducciones o sustituciones de itinerarios que resulten necesarias o convenientes para una mejor prestación del servicio, estando obligada a respetar, en todo caso, el equilibrio económico de la concesión.
Cuando dichas modificaciones consistan en ampliaciones o hijuelas, estarán sujetas al requisito de que carezcan de entidad propia para una explotación económicamente independiente.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ri/l/2006/10/18/8#art-31