Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 28
En vigor desde 24 nov 2006
1. Las concesiones del servicio público de transporte de viajeros por carretera se entenderán otorgadas con carácter exclusivo, no pudiendo establecerse, mientras estén vigentes, otras concesiones que cubran servicios de transporte coincidentes.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior podrán autorizarse servicios coincidentes en distintas concesiones en los supuestos siguientes:
a) En cercanías de grandes ciudades.
b) De forma excepcional, cuando el volumen de tráficos permita la introducción de más de un operador, con respeto en todo caso a lo dispuesto en la vigente legislación de contratación pública en relación con el derecho de los concesionarios al restablecimiento del equilibrio económico concesional.
Lo dispuesto en este párrafo se desarrollará reglamentariamente.
3. Cuando el transporte entre las mismas localidades pueda realizarse por diferentes itinerarios, así como cuando haya modificaciones en la red viaria que impliquen una comunicación entre puntos servidos por concesiones existentes, reglamentariamente se determinarán las condiciones en que, en su caso, proceda apreciar la coincidencia, pudiendo, asimismo, en caso de no apreciarse ésta, preverse un régimen especial en relación con los nuevos servicios que hayan de establecerse, teniendo en cuenta de forma específica la situación de los titulares de las concesiones existentes.
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Proeli/es-ri/l/2006/10/18/8#art-28