Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
En vigor desde 24 nov 2006
A efectos de lo establecido en la presente Ley se entenderá por:
a) Transporte por carretera: El realizado en vehículos automóviles que circulen sin camino de rodadura fijo, y sin medios fijos de captación de energía, por toda clase de vías terrestres, urbanas o interurbanas, de carácter público, y asimismo, de carácter privado, cuando el transporte que con los mismos se realice sea público.
b) Transporte público: Aquel que se realiza por cuenta ajena mediante contraprestación económica.
c) Transporte privado: Aquel que se lleva a cabo por cuenta propia. Los transportes privados pueden ser particulares y complementarios. Los primeros tienen por finalidad satisfacer las necesidades de desplazamiento de carácter personal o doméstico del titular del vehículo y sus allegados; los segundos son los que se realizan como complemento necesario o adecuado de la actividad principal de empresas o establecimientos.
d) Transporte de viajeros: Aquel que está dedicado a realizar los desplazamientos de las personas y sus equipajes en vehículos construidos y acondicionados a tal fin.
e) Transporte regular: El que se efectúa dentro de itinerarios preestablecidos y con sujeción a calendarios y horarios prefijados.
f) Transporte discrecional: Aquel que se lleva a cabo sin sujeción a itinerarios, calendarios ni horarios preestablecidos.
g) Transporte de uso general: Aquel que va dirigido a satisfacer una demanda general, siendo utilizable por cualquier interesado.
h) Transporte de uso especial: Aquel que está destinado a servir exclusivamente a un grupo específico de usuarios tales como escolares, trabajadores, militares o grupos homogéneos similares.
i) Transporte permanente: El que se realiza de forma continuada, para atender necesidades de carácter estable.
j) Transporte temporal: El destinado a atender tráficos de carácter excepcional o coyuntural y de duración temporalmente limitada, si bien puede darse en los mismos una repetición periódica, tales como los de ferias, mercados, vacaciones u otros similares.
k) Transporte urbano: El transporte público de viajeros que transcurre íntegramente dentro de un determinado término municipal.
l) Transporte interurbano: El transporte público de viajeros que se desarrolla entre dos o más términos municipales.
m) Transportes turísticos: Son transportes turísticos, a los efectos de esta Ley, los que, ya tengan o no carácter periódico, se prestan a través de las agencias de viaje conjuntamente con otros servicios complementarios tales como los de alojamiento, manutención, guía turística, etc., para satisfacer de una manera general las necesidades de las personas que realizan desplazamientos relacionados con actividades recreativas, culturales, de ocio, u otros motivos coyunturales.
n) Transporte a la demanda: Cuando la determinación del itinerario y/o del horario dependen de las solicitudes previas de los usuarios. La determinación concreta de los itinerarios se realiza en función únicamente de la demanda o bien dentro de un elenco de itinerarios preestablecido pero, en todo caso, se limitará a las relaciones de tráfico establecidas en el título habilitante. Los horarios se determinan en función de la demanda dentro de franjas horarias preestablecidas en el título habilitante. La contratación será por plaza y el cobro individual.
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Proeli/es-ri/l/2006/10/18/8#art-2