Capítulo CAPÍTULO I

Art. 5

En vigor desde 16 jul 2005
Los poderes públicos, en el ámbito competencial respectivo, deben integrar, por medio de los diferentes planes y programas y de otras actuaciones, la consideración del paisaje en las políticas de ordenación territorial y urbanística, agrícola, forestal, ganadera, de infraestructuras, cultural, social, económica, industrial y comercial, y, en general, en cualquier otra política sectorial con incidencia directa o indirecta sobre el paisaje.
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eli/es-ct/l/2005/06/08/8#art-5

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