Capítulo CAPÍTULO II
Art. 9
En vigor desde 16 jul 2005
1. Se crean los catálogos del paisaje y las directrices del paisaje como instrumentos para proteger, gestionar y ordenar el paisaje.
2. La aprobación de los catálogos del paisaje corresponde al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, con unos trámites previos de información pública y de consulta a los entes locales y a las organizaciones económicas y sociales concernidas.
3. Corresponde al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas incorporar a los planes territoriales parciales y, si procede, a los planes directores territoriales, en lo que concierne a su ámbito, las directrices del paisaje que respondan a las propuestas de los objetivos de calidad paisajística que contienen los catálogos del paisaje.
4. La colectividad, las entidades, los entes locales, los demás departamentos de la Generalidad y otras administraciones participan en la tramitación de las directrices del paisaje en el marco y con los medios establecidos por la normativa referente a la tramitación del planeamiento territorial y la normativa sobre el régimen jurídico de las administraciones públicas y el procedimiento administrativo común, especialmente en cuanto al cumplimiento de los trámites de información pública y de consulta o informe.
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Proeli/es-ct/l/2005/06/08/8#art-9