Capítulo CAPÍTULO I
Art. 3
En vigor desde 16 jul 2005
Se entiende por paisaje, a los efectos de la presente ley, cualquier parte del territorio, tal y como la colectividad la percibe, cuyo carácter resulta de la acción de factores naturales o humanos y de sus interrelaciones.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2005/06/08/8#art-3