Capítulo CAPÍTULO VII
Art. Disposición transitoria segunda
En vigor desde 29 dic 2004
Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se sustanciarán con arreglo a las disposiciones vigentes en el momento de su iniciación, salvo que las disposiciones contenidas en la presente ley resulten más favorables, en cuyo caso ésta será la norma aplicable.
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Proeli/es-pv/l/2004/11/12/8#disposicion-transitoria-segunda