Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 42

En vigor desde 29 dic 2004
1. Si el responsable no cumpliera sus obligaciones en relación con el funcionamiento o con la legalización de las instalaciones o actividades a que se refiere la presente ley, habiendo sido requerido a tal fin por el órgano competente, éste podrá ordenar la ejecución subsidiaria. 2. No será necesario requerimiento previo, por lo que podrá procederse de modo inmediato a la ejecución, cuando de la persistencia de la situación pudiera derivarse un peligro inminente para la salud de las personas o el medio ambiente. 3. La ejecución subsidiaria se hará por cuenta de los responsables, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias y demás indemnizaciones a que hubiere lugar.
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eli/es-pv/l/2004/11/12/8#art-42

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