Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 54

En vigor desde 3 dic 2003
1. Los miembros del Gobierno no podrán participar, ya sea individualmente o de forma conjunta con su cónyuge o personas vinculadas por análoga relación de afectividad y convivencia, hijos y personas sobre las que ostenten su representación legal, en más de un diez por ciento en el capital de sociedades o entidades avaladas, participadas, vinculadas o que tengan conciertos o contratos, de cualquier naturaleza, con la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sus organismos públicos y el resto de entes integrantes del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja. 2. En el supuesto de que la persona que sea nombrada como miembro del Gobierno poseyera la participación a que se refiere el apartado anterior, tendrá que desprenderse de la misma en el plazo de dos meses a contar desde su nombramiento. Si la participación fuera adquirida por sucesión hereditaria o donación durante el ejercicio del cargo, el plazo para desprenderse de la misma será de tres meses desde su adquisición. 3. Los plazos señalados en el párrafo anterior se ampliarán en los supuestos en que por imperativo legal o por disposición estatutaria fuera preceptivo un plazo superior en el procedimiento de transmisión. 4. Una vez producido el hecho a que se refiere este artículo, los miembros del Gobierno vendrán obligados a comunicarlo, en el plazo de un mes, al Registro de actividades, bienes patrimoniales e intereses.
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eli/es-ri/l/2003/10/28/8#art-54

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