Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 8
En vigor desde 13 nov 2003
1. Quedan prohibidas, con las salvedades que se derivan del artículo siguiente, la tenencia, utilización o comercialización de todo tipo de instrumentos o artes de captura o muerte de animales masiva o no selectiva, así como el uso de procedimientos que pudieran causar localmente la desaparición de una especie o alterar gravemente las condiciones de vida de sus poblaciones. En particular queda prohibido el empleo de los instrumentos o artes de captura masiva o no selectiva que se enumeran en el Anexo de la presente Ley.
2. La Consejería competente en materia de medio ambiente queda facultada para decomisar, sin derecho a indemnización, los instrumentos de captura masiva o no selectiva prohibidos y para destruir aquellos que además no sean de lícito comercio.
3. Por vía reglamentaria, y previa consulta al Consejo Andaluz de Biodiversidad, se podrá modificar la relación de medios y métodos prohibidos teniendo en cuenta su impacto sobre las poblaciones, así como su adaptación al progreso técnico y científico, quedando prohibido en todo caso el uso de venenos y explosivos.
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Proeli/es-an/l/2003/10/28/8#art-8