Título TÍTULO IV

Art. Disposición adicional séptima

En vigor desde 27 abr 2003
Las oficinas territoriales del Registro de Cooperativas de la Comunidad Valenciana practicarán, de oficio, cuantas operaciones registrales resulten necesarias para que queden inscritas en ellas las cooperativas cuya inscripción deba ser trasladada, a la fecha de la entrada en vigor del reglamento al que se refiere la disposición adicional tercera de esta ley, desde la oficina central del Registro de Cooperativas de la Comunidad Valenciana. A tal efecto, la oficina central remitirá a cada una de las oficinas territoriales una relación comprensiva de las cooperativas cuyo expediente registral deba ser trasladado a las mismas, y acompañará a dicha relación los antecedentes y demás documentación que, en adelante, hayan de figurar en las oficinas territoriales.
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