Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VIII

Art. 86

En vigor desde 27 abr 2003
1. A los efectos de esta ley, las cooperativas podrán clasificarse de acuerdo con los siguientes criterios: a) Por su base social podrán ser de primero o de segundo grado. b) Por su estructura socio-económica podrán ser: Cooperativas de producción, cuyo objetivo es aumentar la renta de sus socios, y que comprenden las que asocian pequeños empresarios o trabajadores autónomos y las cooperativas de trabajo asociado. Cooperativas de consumo, cuyo objetivo es obtener ahorros en las rentas de sus miembros. c) Por la clase de actividad que constituya su objeto social. 2. A los efectos de la inclusión en una unión o federación de cooperativas la clasificación se basará en los criterios de los apartados b) y c). 3. La regulación específica de las distintas clases de cooperativas no impedirá la libre delimitación de su objeto social por los estatutos de cada cooperativa y la creación de cooperativas polivalentes cuyo objeto social comprenda actividades de distinta clase, sin perjuicio de destacar las actividades principales a los efectos legales oportunos.
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eli/es-vc/l/2003/03/24/8#art-86

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