Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición transitoria quinta

En vigor desde 24 dic 2002
En tanto no sea dictada la norma reglamentaria reguladora del seguro de responsabilidad civil prevista en el artículo 6.3 de esta Ley, los capitales mínimos que deberán cubrir las pólizas de seguro para atender los riesgos derivados de la explotación tendrán la siguiente cuantía, en atención al aforo máximo autorizado, sin ningún tipo de franquicia: Hasta 50 personas, 15.025,30 euros. Hasta 100 personas, 30.050,61 euros. Hasta 300 personas, 60.101,21 euros. Hasta 700 personas, 150.253,03 euros. Hasta 1.500 personas, 240.404,84 euros. Hasta 5.000 personas, 420.708,47 euros. Para el resto de locales e instalaciones, los capitales mínimos serán incrementados a razón de 60.101,21 euros por cada 5.000 personas de aforo, o fracción de éste.
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