Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Condiciones de seguridad
Art. 7
En vigor desde 24 dic 2002
Reglamentariamente se determinarán los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos, locales e instalaciones que por su naturaleza, aforo, o incidencia en la convivencia ciudadana deberán implantar medidas o servicios de vigilancia y seguridad, así como las características de los mismos.
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Proeli/es-as/l/2002/10/21/8#art-7