Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 3.ª De la colaboración de otras administraciones y entidades
Art. 7
En vigor desde 21 oct 2001
1. Para garantizar una actuación rápida, coordinada y eficaz a través del servicio público objeto de esta Ley, la Administración del Principado de Asturias promoverá el establecimiento de convenios de colaboración con las Administraciones públicas y entidades competentes para la prestación material de las posibles asistencias requeridas.
2. Para establecer una adecuada coordinación en los procedimientos de atención de llamadas y activación y respuesta ante las asistencias requeridas, estos convenios de colaboración deberán contener, al menos:
a) El modo en que cada organismo o entidad deberá colaborar, material y financieramente, a la mejor prestación del servicio al que se refiere esta Ley y, si procede, los recursos humanos y técnicos de su titularidad que pone a disposición del servicio de atención de llamadas de urgencia a través del número telefónico 112.
b) El modo y periodicidad en que, recíprocamente, se facilitará información acerca de los medios técnicos y personales de que se disponga.
c) Las características de las situaciones de urgencia o emergencia que puedan afectar, por su necesaria intervención, a cada organismo o entidad.
d) El modo en que habrá de producirse el seguimiento de cada asistencia o incidente.
e) El procedimiento, en su caso, para articular la representación permanente de cada organismo o entidad en el centro de atención de llamadas de urgencia del Principado de Asturias.
f) Cualquier otro extremo que pueda determinar el modo en que haya de prestarse eficazmente la asistencia de que se trate.
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Proeli/es-as/l/2001/10/15/8#art-7