Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 43

En vigor desde 26 oct 2001
1. Se crea el Fondo Andaluz de Carreteras que se dotará fundamentalmente, conforme a lo establecido a la normativa de la Hacienda pública aplicable, de los ingresos procedentes de la explotación del dominio público viario de titularidad de la Comunidad Autónoma y del patrimonio que se le adscriba. El Fondo Andaluz de Carreteras se destinará a la financiación de las obras de mejora y de conservación de carreteras. 2. Las Diputaciones provinciales podrán crear los correspondientes fondos provinciales de carreteras, en el ámbito territorial correspondiente, con el alcance, objetivos y financiación descritos en el apartado anterior. 3. Los fondos de carreteras serán los beneficiarios del derecho al aprovechamiento urbanístico que corresponda a los terrenos de la red viaria, adscritos a la Administración titular de la misma, de acuerdo con la ordenación urbanística aplicable.
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eli/es-an/l/2001/07/12/8#art-43

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